Fallo ratifica que los abogados no pueden recibir propiedades en pago por juicios sucesorios
Un juez correntino declaró la “nulidad absoluta” de la escrituración de inmuebles cedidos como pago de honorarios profesionales para abogado que intervino en un juicio sucesorio.
En el ambiente profesional del derecho es voz populi que “cuando los herederos se pelean, los únicos que ganan son los abogados” que, en casos extremos, terminan adueñándose de las propiedades y los legatarios se quedan sin nada.
Un juez correntino decidió cortar con esa tradición y declaró la nulidad de escrituras cedidas en dación de pago de escrituras de inmuebles, como forma de cubrir los honorarios de un letrado que actuó en un juicio sucesorio, del cual, las propiedades adquiridas por el profesional eran parte de la disputa entre los legatarios.
El Juez Civil y Comercial de San Roque César Daniel Romero declaro nula una escritura cedida a un abogado que, en la década de los ’90 del siglo pasado intervino en un juicio sucesorio que, al fallecer el profesional, la propiedad fue reclamada por sus herederos en el marco de un juicio por Prescripción adquisitiva.
La escritura pública se asentó en el registro de la Propiedad en 1996, posteriormente inscripta en el ente registral y catastral. El letrado falleció y sus herederos solicitaron la reivindicación de una de esas propiedades, mediante una reconvención por reivindicación en el marco de un juicio de prescripción adquisitiva, pero el magistrado consideró que la escritura inicial que los instituyó como titulares de dominio, no era legal.
Romero dejó en claro que los notarios de la escribanía ante la cual se realizaron las operaciones de escrituración cometieron hechos ilegales.
“Las partes no repararon –incluyendo a la escribana ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- en que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia y que no podía ser desconocida por el profesional del derecho” señaló el magistrado en su fallo dejando en claro la ilegalidad de la escritura.
Romero detalló que “el pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar pero las partes no repararon –incluyendo a la notaria ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia…”.
Romero aclaró que el artículo 1442 del Código Civil, antes de la reforma de 2015, “prohibía las cesiones a favor de los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza […] en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios. Estos principios contenidos en el art. 1442, están ahora reflejados en el artículo 1002 del nuevo Código Civil y Comercial donde consta; “no pueden contratar en interés propio […] c) los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.
El magistrado reforzó el concepto de ilegalidad de la escrituración al destacar que “No debe olvidarse que el abogado que interviene en juicio es un auxiliar de la justicia, de manera que la actividad jurisdiccional se vería seriamente comprometida y resentida si se admitiera que el letrado adquiriese por contrato de cesión o dación en pago los derechos y acciones o en el caso particular bienes inmuebles comprendidos en el proceso en que intervino”.
También resalta que “estas prohibiciones fueron concebidas para evitar el temor a conflictos y colisión de intereses entre cedente y cesionario. El peligro de abusos y coacciones, la influencia del primero sobre el segundo, y la necesidad de evitar sospechas sobre la imparcialidad de la justicia”.
Además, indicó que la alta moral que inspira este precepto y atento a que el bien jurídico tutelado es asegurar la recta administración de justicia -aspectos todos ellos que exceden en mucho la esfera de los derechos individuales- la infracción a lo dispuesto desemboca en la nulidad absoluta y manifiesta del acto.
En consecuencia Romero, resolvió rechazar la reconvención por reivindicación respecto del inmueble individualizado e inscripto en el Registro de Propiedad y por ante catastro provincial.
Declaró la nulidad absoluta de la escritura otorgada que corresponde a dación en pago y donación otorgada al profesional fallecido y todos los actos y negocios jurídicos derivados de la misma. Y por último, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por los poseedores de la propiedad ubicada en la localidad de San Roque.
Indicó que el artículo 387 del Código Civil y Comercial argentino establece que: “La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. […]. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción”.
El magistrado resolvió que “quien pretende reivindicar un bien de su propiedad, debe probar: a) derecho a poseer, b) pérdida de la posesión; c) posesión actual en el demandado; d) una cosa en condiciones de ser poseída, perfectamente determinada, presente y no futura”.
Así también consideró que “En el caso de la reivindicación de cosa inmuebles, la ley exige que el que se titula como dueño debe probar tal aserto para que la acción prospere -el ius possidendi” y agregó que “Se trata de una condición sine qua non porque esta acción tiende a modificar el estado posesorio actual de la cosa”.